JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SX-JRC-75/2013.
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de mayo de dos mil trece.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-75/2013, promovido por el Partido del Trabajo por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a fin de impugnar la resolución dictada el nueve de mayo del año en curso, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en el expediente RAP/10/04/2013; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado por el partido político actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral. El nueve de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, declaró el inicio del proceso electoral para renovar el congreso local y a los integrantes de los doscientos doce ayuntamientos en el Estado de Veracruz, de conformidad con el artículo 180 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
b. Convenio de la coalición “Veracruz para Adelante”. El tres de febrero de dos mil trece, el citado Consejo General, aprobó el acuerdo por el que resolvió la solicitud de registro del convenio de coalición total presentado, por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Cardenista y las asociaciones políticas vía veracruzana, unidad y democracia, fuerza veracruzana y generando bienestar 3, con la finalidad de postular candidatos comunes en las elecciones de diputados locales y ediles de los ayuntamientos del Estado por el principio de mayoría relativa, bajo la denominación “Veracruz para Adelante”.
c. Modificación al citado convenio. El veinte de abril siguiente, el mencionado órgano administrativo aprobó la modificación al convenio de la coalición “Veracruz para Adelante”, con la separación del Partido Cardenista.
d. Aprobación de documentación electoral. En la misma fecha, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó el acuerdo mediante el cual, se autorizaron los formatos de documentación electoral a utilizarse en la jornada electoral y sesiones de cómputo, que celebren los órganos desconcentrados de ese organismo electoral, en el proceso electoral dos mil doce- dos mil trece.
e. Juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-62/2013. El veinticuatro de abril siguiente, el partido actor presentó, per saltum o salto de instancia, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el Instituto Electoral Veracruzano, en contra del acuerdo referido.
f. Resolución. Al respecto, el dos de mayo del año en curso, este órgano jurisdiccional, determinó lo siguiente:
“A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral intentado por el partido político actor.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito del Partido del Trabajo al recurso de apelación local, a efecto de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, resuelva conforme a su competencia… “
g. Recurso de apelación RAP/10/04/2013. El dos de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, recibió el medio de impugnación que esta Sala Regional reencauzó a su índice, y posteriormente, el propio ocho de mayo, determinó la admisión del mismo.
h. Resolución. El nueve de mayo siguiente, el mencionado órgano jurisdiccional local, resolvió al respecto, lo siguiente:
“R E S U E L V E
PRIMERO. Son infundados los agravios expuestos por el Partido del Trabajo por conducto de su representante.
SEGUNDO. Se confirma en la parte impugnada el acuerdo de veinte de abril del año en curso, mediante el cual el Consejo General aprobó los formatos de documentación electoral que será utilizada en la jornada electoral y sesiones de cómputo que celebren los órganos desconcentrados de ese Instituto, en el proceso electoral en curso.”
Dicha resolución, se le notificó personalmente al actor en la misma fecha.[1]
II. Juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-75/2013. El trece de mayo de dos mil trece, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el inciso que antecede, Rafael Carvajal Rosado, ostentándose como representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, presentó juicio de revisión constitucional electoral.
a. Recepción. Al siguiente día, se recibió en esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y diversas constancias relacionadas con el trámite del juicio.
b. Turno. El catorce de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional formó el expediente SX-JRC-75/2013 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-727/2013, de catorce de mayo del año en curso, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
c. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor ordenó la admisión y cierre de instrucción, y en ese tenor determinó conducente dictar la resolución respectiva.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por geografía electoral y tipos de elección, al tratarse de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mediante la cual se confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano por el que se aprobaron los formatos de documentación electoral que se utilizarán en la jornada electoral y sesiones de cómputo que celebren los órganos desconcentrados de ese organismo, en el proceso electoral dos mil doce- dos mil trece.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a) y b), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Por tratarse de aspectos de previo y especial pronunciamiento, se verifican a continuación los requisitos generales y especiales del juicio al rubro citado.
a) Requisitos generales.
I. Oportunidad. El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral exige que los medios de impugnación se presenten dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
A juicio de esta Sala Regional, se satisface el requisito.
Lo anterior se afirma porque el actor se opone a la resolución dictada el pasado nueve de mayo del año en curso por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, notificada personalmente en la misma fecha y la demanda se presentó ante la responsable el trece siguiente; por tanto, se encuentra dentro del término a que se refiere el citado precepto legal.
II. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en se hace constar el nombre del partido político actor, se identifica el acto impugnado, así como a la autoridad responsable; se hacen valer conceptos de agravio y se plasma la firma autógrafa de quienes promueven.
III. Legitimación y personería. El artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determina que el juicio de revisión constitucional electoral sólo pueden promoverlo los partidos políticos.
En el caso, se colma el requisito, porque quien signa la demanda –el ciudadano Rafael Carvajal Rosado–, lo hace de conformidad con el apartado 1, incisos a) y b), del numeral citado en el párrafo anterior, esto es, en su calidad de representante propietario del Partido del Trabajo, ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, personería que se encuentra acreditada con el reconocimiento que la propia autoridad responsable, plasma en el informe circunstanciado, además de que se trata de la misma persona que interpuso el medio de impugnación al que recayó la sentencia impugnada.
IV. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, porque contra la resolución reclamada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, tal y como se desprende de los artículos 266, fracción I, inciso b), 268 y 298, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Lo antes expuesto, también encuentra sustento en la jurisprudencia 23/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y cuyo rubro es “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[2]
b) Requisitos especiales.
I. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple con lo exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el actor señala de manera específica que la resolución impugnada vulnera los artículos 35, fracciones I y II, 41, párrafo 2, y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se estima suficiente para colmar el requisito en comento.
Esto es así, porque el presupuesto de procedencia debe entenderse en sentido formal y no como resultado del análisis de los agravios esgrimidos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar, de manera anticipada, al estudio de fondo del juicio. Por tanto, este requisito debe estimarse satisfecho, como sucede en el caso, cuando en la demanda se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación del interés jurídico del promovente, derivada de la violación de algún precepto constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 02/97 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[3]
II. Violación determinante. En la especie, este requisito se encuentra satisfecho, porque el actor controvierte una resolución que estima conculca el orden constitucional, buscando ante esta instancia jurisdiccional su modificación o revocación, a efecto de que se restituya el orden legal.
Esto es así, en virtud de que el acto reclamado lo constituye la resolución del Tribunal local que confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relacionado con los formatos de la documentación electoral a utilizarse el día de la jornada electoral y en las sesiones de cómputo correspondientes, de los órganos desconcentrados de dicho instituto.
De esta manera, lo que al efecto resuelva esta Sala Regional, podría incidir de forma determinante en la participación de los partidos políticos, en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en Veracruz.
Debe concluirse entonces que se surten los supuestos necesarios para estimar que, en el caso concreto, la violación reclamada reviste el carácter de determinante y, por consiguiente, se cumple con el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[4]
III. Reparación factible. Dicho requisito tiene como finalidad, que el juicio se instaure únicamente cuando la reparación sea jurídicamente posible dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.
En el caso se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el inconforme, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituido de la violación reclamada.
Esto es así, porque en el presente caso la materia de controversia se encuentra relacionada, como ya se explicó, con la documentación o papelería electoral a utilizarse el día de la jornada electoral y en las sesiones subsecuentes de los consejos electorales correspondientes.
De ahí, que se encuentren satisfechos los requisitos generales y especiales para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. Naturaleza del juicio. Del ocurso del partido político actor, se deprende petición expresa de la suplencia en la deficiencia de sus agravios; sin embargo, para el análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, que implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho.
Ello, contrario a lo argumentado por el actor, impide a esta Sala Regional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
Si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, esta Sala Regional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[5]
De ahí, que invariablemente los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad responsable sustentó el acto reclamado, son contrarios a derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
- No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnada;
- Los conceptos de agravio se limitan a repetir básicamente los expresados en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local;
- Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de tal suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;
- Se aducen argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y
- Se pretenda controvertir un acto o resolución definitiva y firme.
En los supuestos mencionados, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio se examinará si se surte alguno de los criterios señalados, para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados; una vez cumplido y superado ese análisis, aquellos agravios que no adolezcan de inoperancia, serán examinados y confrontados con los razonamientos vertidos en la sentencia reclamada.
CUARTO. Estudio de fondo. El Partido del Trabajo actor en el presente juicio, pretende que esta Sala Regional revoque la resolución dictada el nueve de mayo de dos mil trece, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente RAP/10/04/2013.
Su causa de pedir estriba en que, en su concepto, el Tribunal local ilegal e indebidamente confirmó el acuerdo mediante el que se aprobaron los formatos de documentación electoral a utilizar en el proceso electoral veracruzano actualmente en curso.
A juicio de esta Sala Regional, los motivos de inconformidad expresados por el Partido actor, devienen infundados e inoperantes por las razones que enseguida se exponen.
En efecto, la responsable en la sentencia controvertida expuso las consideraciones y fundamento en la que sustento su determinación, mismas que para efectos didácticos y de clarificar lo referido, se insertan a continuación:
“ (…)
Como se advierte de la simple lectura de las características del sufragio y la literalidad de las insertas disposiciones, el Consejo responsable, al aprobar el diseño de los formatos de actas, no incluye aspectos distintos a lo establecido por el legislador ordinario, esto es, en el apartado destinado a los votos de la coalición, no dispuso la limitación o prohibición para que algunos ciudadanos no tengan derecho a votar, de tal suerte que se pudiera ver afectada la universalidad del voto, como tampoco transgrede la libertad del sufragio, toda vez que no determina ni autoriza coaccionar, influir, ejercer presión o alguna situación similar, con el propósito coartar la voluntad del ciudadano para emitir su voto a favor de un ciudadano o partido político en específico.
Menos aún, impone al ciudadano, el deber de informar a autoridad, grupo, partido político o persona alguna sobre el candidato o partido político por quien emitió su voto, de tal suerte que la secrecía del mismo está garantizada y no se vulnera dicho principio constitucional.
Además, en ningún momento pretende regular o establecer una forma de elección de los representantes populares, distinta a la elección directa por los ciudadanos, ya que éstos tienen el derecho y deber de acudir personalmente a las urnas con el propósito de emitir su voto, por la preferencia política que más les convenza, y finalmente, no dispone que el voto emitido a favor por algún partido coaligado tenga un valor distinto o mayor a los marcados para algún otro partido que contiende en lo individual.
En suma, el acuerdo en la parte impugnada, no contiene ninguna disposición que afecte los principios rectores del sufragio, dado que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en ninguna parte del acuerdo aplicó lo dispuesto en los artículos 225, fracción IX, segundo párrafo y 245, fracción VI, del código electoral en forma indebida, o ilegal que pudiera conculcar los principios constitucionales rectores del sufragio.
Tampoco le asiste razón al actor, cuando manifiesta que los formatos de actas, vulneran la certeza y objetividad en el cómputo de votos, porque se permite una indebida asignación o distribución igualitaria de votos a los partidos que integran la Coalición.
En efecto, es evidente que el Consejo responsable al aprobar los multicitados formatos, consideró, como ya se dijo, la existencia del convenio de la coalición “Veracruz para adelante”, y por ende, que debía aplicar lo dispuesto en los numerales 225, fracción IX, segundo párrafo y 245, fracción VI, del Código electoral, en cuanto a que un voto debe ser asignado al candidato de la coalición, cuando aparezca cruzado más de uno de los emblemas de los partidos coaligados y deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente; y en el cómputo de la elección respectiva, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla; que la suma distrital o municipal de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; y de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
Como se advierte de las citadas disposiciones, el legislador previó que en los casos de los votos emitidos a favor de los partidos coaligados, éstos debían consignarse por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla, además de la posibilidad lógica de que el ciudadano sólo eligiera marcar uno solo de los emblemas, razón por la cual, cada uno de los emblemas partidistas aparecen por separado en la boleta electoral.
Lo anterior, desde luego con base en la regulación constitucional y legal –expuesta al inicio del considerando- que permite a los partidos políticos nacionales participar en las elecciones locales, de forma separada o en coalición, y que ésta es efímera ya que concluye automáticamente una vez agotada la etapa de resultados y declaraciones de validez en las elecciones de diputados y ayuntamientos. Por tanto, no es la coalición la que se verá afectada o favorecida con motivo de los resultados obtenidos en la elección correspondiente, sino que serán los partidos políticos integrantes de la misma, los que obtengan o pierdan fuerza electoral.
De ahí que, para salvaguardar los derechos de los partidos políticos que decidieran participar en coalición, se previó que con independencia del tipo de elección, y términos adoptados en el respectivo convenio de coalición, los votos emitidos a favor de ésta, o bien, a favor de los integrantes de la misma, serán sumados a favor del candidato de la coalición, pero contarán para cada uno de los partidos políticos para los efectos establecidos en el propio Código, tal como se previene en el artículo 94, párrafo siete del mismo ordenamiento.
En ese sentido, dicha disposición debe armonizarse con lo establecido en el arábigo 245, fracción VI, del mismo ordenamiento, en cuanto a la suma de los votos emitidos a favor de dos o más partidos coaligados que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo, así como su posterior distribución igualitaria, circunstancia que no contraviene los principios que invoca el actor, toda vez que se prevé la forma en que deben asignarse los votos emitidos a favor de las coaliciones, en el cómputo de las elecciones respectivas.
Disposición que se robustece con lo establecido en el artículo 208 fracción IV del ordenamiento en cita, al ordenar que en las boletas electorales aparezcan los partidos políticos con su propio emblema, aun estando coaligados, lo que posibilita que se presenten las siguientes situaciones.
a) El elector emite su voto marcando solamente el emblema de uno de los partidos políticos coaligados;
b) En aquellos casos en que la coalición esté integrada por más de dos partidos políticos, el elector emite su voto marcando dos emblemas o más de los partidos políticos coaligados.
c) El elector emite su voto marcando los emblemas de todos los partidos políticos coaligados;
De lo anterior, se podría considerar, en principio, que efectivamente existe duda respecto del destinatario del voto; sin embargo, lo cierto es que el propio artículo 94, párrafo siete, en su segunda parte, así como el artículo 245, fracción VI, del mismo código electoral, proporcionan la solución a esta duda.
Efectivamente, conforme al primer precepto invocado, la solución será, según el caso, la siguiente:
a) Cuando se marque únicamente el emblema de uno sólo de los partidos coaligados, esté será considerado emitido a favor del candidato, pero será tomado en cuenta únicamente a favor del partido político cuyo emblema se marcó, al momento de llevar a cabo el cómputo distrital o municipal;
b) En el segundo caso, el voto será considerado como emitido a favor del candidato postulado por la coalición; pero no se considerará como un voto para cada partido, sino como voto único, sujeto a la distribución, una vez efectuado el cómputo distrital o municipal; y
c) Cuando el elector marque cada uno de los emblemas de los partidos coaligados, no se sumará cada marca, sino que se considerará como un solo voto emitido a favor del candidato postulado por la coalición, según la elección de que se trate. A su vez, este voto no se considerará como un voto para cada partido político, sino como un voto único, sujeto a la distribución, una vez efectuado el cómputo distrital o municipal.
Lo anterior es acorde con el artículo 245, fracción VI, del Código citado, al prever que en el cómputo distrital o municipal, los votos emitidos en las boletas electorales, en los que se hubieran marcado dos o más emblemas de los partidos políticos coaligados, se sumarán y serán distribuidos entre los partidos políticos coaligados, procedimiento que se hará exclusivamente respecto de aquellas boletas en las que se hubieren marcado todos los emblemas de los partidos políticos coaligados o sólo algunos de ellos, toda vez que cuando se marque un solo emblema éste se contará exclusivamente para el partido político cuyo emblema fue marcado.
De esta forma, no existe incertidumbre respecto de la persona y partido político por el que o los que se emite el voto, ya que en todos los casos el voto se considerará emitido a favor del candidato postulado por la coalición.
Por tanto, resulta claro que el voto emitido por el elector siempre tiene un destinatario concreto, el cual puede ser el candidato de la coalición y el partido o partidos políticos cuyos emblemas se hayan marcado en la boleta electoral, razón por la cual la voluntad del elector es respetada conforme a lo previsto en la propia legislación electoral.
En este orden de ideas, deviene infundado también el argumento que señala el actor, en cuanto a que con los formatos aprobados se propicia una mayor asignación o distribución de votos que resulta determinante para el porcentaje de la votación emitida que se toma en cuenta para asignar los cargos de representación proporcional en las elecciones a celebrarse.
Lo anterior, se reitera, se debe a que se encuentra previsto en el propio código, cómo se determina la voluntad del ciudadano al momento de emitir su voto, así cuando marque en la boleta electoral un sólo emblema de un partido político coaligado, se debe entender que su voluntad fue votar por el candidato postulado por la coalición, de manera general, y por el partido político cuyo emblema fue marcado, en lo particular. Bajo este supuesto, resulta claro que el porcentaje de la votación emitida para la asignación de diputados y miembros de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional, beneficiará únicamente al partido político cuyo emblema fue marcado en la boleta electoral.
De igual forma, cuando se hubieran marcado en la boleta electoral, la totalidad de los emblemas de los partidos políticos coaligados, se debe entender que fue voluntad de los ciudadanos favorecer con su voto a cada uno de los citados institutos políticos, razón por la cual también es factible concluir que el porcentaje de la votación emitida para la asignación de diputados y ediles por el citado principio será aquel que corresponda conforme a la distribución respectiva de los votos, entre los partidos políticos coaligados, distribución que se hará en forma igualitaria, toda vez que fue voluntad del electorado favorecer de esta forma a los citados partidos políticos.
Ahora bien, el hecho de que en la última parte del artículo 245, fracción VI del código se prevea que, de existir fracción, los votos correspondientes serán asignados a los partidos políticos de más alta votación, no se debe entender como una división del sufragio, toda vez que éste, por su propia naturaleza, es indivisible; antes bien, si de la suma de los votos correspondientes, una vez realizada la distribución igualitaria, hubiera fracción pendiente de distribuir, ésta se otorgará para aquel o aquellos partidos políticos con más alta votación, la razón es porque conforme a los principios rectores del sufragio, todos los votos emitidos tiene el mismo valor, por lo que cada voto debe ser computado para determinar al ganador de la elección.
En este sentido, cuando de la distribución igualitaria entre los partidos políticos que participaron en coalición resultara una fracción, ésta se debe aplicar a alguno de los partidos políticos coaligados que, desde un punto de vista ideal o doctrinario, bien puede ser para el de más alta votación o a favor del que obtenga menos votos, a juicio del legislador, a fin de satisfacer el principio de equidad electoral y de impedir que pierda eficacia una aritmética fracción de voto. En el caso, como se advierte, el legislador optó por atribuir dicha fracción al o a los partidos políticos que obtengan la votación más alta.
Entonces, como puede verse, el sistema legal de distribución de votos, previsto para el cómputo de los emitidos a favor de dos o más partidos políticos coaligados, respeta los principios constitucionales de certeza, objetividad y equidad, rectores del proceso electoral, generando certidumbre respecto al destinatario del voto y permite determinar la voluntad de los electores, para ser reflejada en los resultados, al establecer reglas específicas para su asignación en los diversos supuestos de marca en las boletas.
(…)
Por tanto, no le causa agravio al actor, que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano haya aprobado los formatos impugnados porque en su parecer carecen de apartados para asentar todas las opciones de voto por coalición, porque lo que en realidad debe considerarse es que la distribución de votos no se hace en los formatos al consignar los resultados de casilla, sino al momento de realizarse en el cómputo distrital o municipal, esto es, es en el acta de cómputo respectiva en la que se expresarán los resultados, una vez efectuado el conteo de los votos emitidos en las boletas electorales en los que se hubieran marcado dos o más emblemas de los partidos políticos coaligados, se sumarán y serán distribuidos entre los partidos políticos coaligados.
(…) “
Por su parte, el partido político enjuiciante, a efecto de combatir lo anterior expresó como agravios, esencialmente, lo siguiente:
“(…)
AGRAVIOS
Concepto de agravio: se violentan los principios de igualdad del sufragio, de certeza y objetividad en el cómputo de votos, derivados de los preceptos constitucionales y legales señalados, al aplicar en forma literal lo dispuesto en los artículos 225, fracción IX, segundo párrafo y 245, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en el proceso de diseño e integración de las actas de cómputo para las elecciones del siete de julio de dos mil trece, indebidamente se hace una asignación de votos a los partidos que integran la Coalición “Veracruz para Adelante” a los partidos menos favorecidos por los ciudadanos.
LE CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO POLÍTICO QUE REPRESENTO QUE LA RESPONSABLE DEL CASO QUE SE IMPUGNA A PARTIR DEL CONSIDERANDO TERCERO: RESOLVIO sin fundar y motivar de la forma SIGUIENTE: SE TRANSCRIBE: (…)
(…)
LE CAUSAN AGRAVIOS AL PARTIDO POLÍTICO QUE REPRESENTO QUE LA RESPONSABLE HAYA CONFIRMADO EL ACUERDO RECURRIDO EN VIRTUD, DE QUE ES CONTRARIA A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE CERTEZA, LEGALIDAD, EQUIDAD, , (SIC) E IMPARCIALIDAD, TODA VEZ QUE SE PRETENDE QUE LOS PARTIDOS QUE INTEGRAN LA COALICIÓN VERACRUZ PARA ADELANTE SE LES TRANSFIERAN VOTOS QUE EL CIUDADANO NO REALIZÓ DE FORMA VOLUNTARIA, LO ANTERIOR ES ASÍ EN RAZÓN DE LO RESUELTO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LA RESOLUCIÓN DEL JUICIO IDENTIFICADO COMO: SUP-RAP-44/2009 Y SUP-RAP-48/2009, ACUMULADOS:
SE TRANSFIERE LA PARTE QUE NOS INTERESA
(…)
EN RAZÓN DE LO ANTERIORMENTE TRANSCRITO, CONSIDERAMOS A NOMBRE DE MI REPRESENTADA QUE SE VIOLENTAN LOS ARTÍCULOS 1°, 14, 16, 41, 116 PÁRRAFO CUARTO DE LA COSNTITUCIÓN GENERAL DE LA REPUBLICA MEXICANA, EN TAL VIRTUD Y TODA VEZ QUE EN EL CONTENIDO LITERAL DEL ARTÍCULO 277 PÁRRAFO 2, Y 295 DEL CÓDIGO FEDERAL DE (SIC) PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ESTABLECEN LO MISMO QUE LOS ARTÍCULOS 225FRACCIÓN IX, Y 245 FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, RESULTA VIOLATORIO EL ACUERDO RECURRIDO EN VIRTUD DE QUE EN LAS ELOECFCIONES (SIC) FEDERALES DEL 2009 Y 2012 SE HAN REALIZADO LOS ESCRUTINIOS Y COMPUTOS DE LOS VOTOS DE FORMA CERTERA LEGAL Y OBJETIVAMENTE CONFORME A LA VOLUNTAD CIUDADANA AL EMITIR SU SUFRAGIO POR EL O LOS PARTIDOS DE SU SIMPATIA O PREFERENCIA. EN TAL VIRTUD DE LA INADECUADA INTERPRETACIÓN POR PARTE DE LAS RESPONSABLES SOLICTAMOS (SIC) A ESE H. TRIBUNAL FEDERAAL (SIC) RESTABLECER LA LEGALIDAD Y REVOCAR LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y ENCONSECUENCIA (SIC) REVOCAR EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL QUE TAMBIÉN SE COMBATE, Y SE ORDENE LA APROBACIÓN DE LAS ACTAS QUE SE IMPUGNAN CCONFORME (SIC) A LAS UTIOLIZADAS (SIC) EN LAS ELECCIONES FEDERALES PASADAS DE LOS AÑOS 2009 Y 2012.
(…)”
De lo antes transcrito se puede advertir que el actor señala como un primer concepto de agravio la falta de fundamentación y motivación, el cual, en concepto de esta Sala Regional deviene infundado.
Ello porque de la simple lectura de la sentencia impugnada se puede apreciar que el tribunal responsable, en el considerando Tercero de su fallo, citó los preceptos legales y expuso las razones y motivos que estimó pertinentes para evidenciar que los agravios hechos valer por el partido apelante resultaron infundados.
Al respecto, si bien como ya quedó señalado, el actor se duele de la falta de fundamentación y motivación en la sentencia combatida, resulta pertinente distinguir entre la indebida y la falta de fundamentación y motivación, debido a que existen diferencias sustanciales entre ambas.
La falta de fundamentación y motivación es la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas, al caso concreto.
Por otro lado, la indebida fundamentación existe en un acto o resolución cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto, debido a que las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Respecto de la indebida motivación, se debe aclarar que existe cuando la autoridad responsable sí expresa las razones particulares que la llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En este sentido es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos expresados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Así, se debe considerar que cualquier acto de autoridad debe cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, tomando en consideración que la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto.
Al respecto este Tribunal Electoral, ha sostenido que, conforme con el principio de legalidad electoral, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y a las disposiciones legales aplicables.
En ese sentido, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, aunque la forma de satisfacerlas varía acorde con su naturaleza.
Por regla general, conforme con el artículo 16 de la Constitución federal, tales exigencias se cumplen, la primera, con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto encuadran en la norma citada por la autoridad.
Es así que contrario a lo afirmado por el actor, el tribunal responsable si expresó los fundamentos y razones en que sustentó su determinación, para confirmar el acuerdo controvertido, tal y como se explica en seguida.
En efecto, como se aprecia en la transcripción que antecede, en la resolución combatida, la responsable, previo al análisis de los agravios expresados por el actor, señaló el marco normativo que estimó aplicable para la solución de la controversia, citando los preceptos legales que en su consideración daban sustento a la determinación adoptada.
Asimismo, expuso las razones por las que estimó que los planteamientos del actor merecían la calificativa de infundados para lo cual en esencia adujo:
El Consejo responsable, al aprobar el diseño de los formatos de actas, no incluyó aspectos distintos a lo establecido por el legislador ordinario; puesto que en el apartado destinado a los votos de la coalición, no dispuso la limitación o prohibición para que algunos ciudadanos no tengan derecho a votar, de tal suerte que se pudiera ver afectada la universalidad del voto, como tampoco transgrede la libertad del sufragio, toda vez que no determina ni autoriza coaccionar, influir, ejercer presión o alguna situación similar, con el propósito coartar la voluntad del ciudadano para emitir su voto a favor de un ciudadano o partido político en específico.
El acuerdo en la parte impugnada, no contiene ninguna disposición que afecte los principios rectores del sufragio, dado que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en ninguna parte del acuerdo aplicó lo dispuesto en los artículos 225, fracción IX, segundo párrafo y 245, fracción VI, del Código electoral en forma indebida, o ilegal que pudiera conculcar los principios constitucionales rectores del sufragio.
Asimismo, consideró que el Consejo responsable al aprobar los multicitados formatos, tuvo en cuenta la existencia del convenio de la coalición “Veracruz para adelante”, y por ende, que debía aplicar lo dispuesto en los numerales 225, fracción IX, segundo párrafo y 245, fracción VI, del Código electoral, en cuanto a que un voto debe ser asignado al candidato de la coalición, cuando aparezca cruzado más de uno de los emblemas de los partidos coaligados y deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente; y en el cómputo de la elección respectiva, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla; que la suma distrital o municipal de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; y de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
De ahí que, para salvaguardar los derechos de los partidos políticos que decidieran participar en coalición, se previó que con independencia del tipo de elección, y términos adoptados en el respectivo convenio de coalición, los votos emitidos a favor de ésta, o bien, a favor de los integrantes de la misma, serán sumados a favor del candidato de la coalición, pero contarán para cada uno de los partidos políticos para los efectos establecidos en el propio Código, tal como se previene en el artículo 94, párrafo siete del mismo ordenamiento.
Lo anterior es acorde con el artículo 245, fracción VI, del Código citado, al prever que en el cómputo distrital o municipal, los votos emitidos en las boletas electorales, en los que se hubieran marcado dos o más emblemas de los partidos políticos coaligados, se sumarán y serán distribuidos entre los partidos políticos coaligados, procedimiento que se hará exclusivamente respecto de aquellas boletas en las que se hubieren marcado todos los emblemas de los partidos políticos coaligados o sólo algunos de ellos, toda vez que cuando se marque un solo emblema éste se contará exclusivamente para el partido político cuyo emblema fue marcado.
De esta forma, no existe incertidumbre respecto de la persona y partido político por el que o los que se emite el voto, ya que en todos los casos el voto se considerará emitido a favor del candidato postulado por la coalición.
Igualmente estimó infundado el argumento del actor relativo a que con los formatos aprobados se propicia una mayor asignación o distribución de votos que resulta determinante para el porcentaje de la votación emitida que se toma en cuenta para asignar los cargos de representación proporcional en las elecciones a celebrarse, puesto que en su concepto, se encuentra previsto en el código de la materia, cómo se determina la voluntad del ciudadano al momento de emitir su voto, por ende el sistema legal de distribución de votos, previsto para el cómputo de los emitidos a favor de dos o más partidos políticos coaligados, respeta los principios constitucionales de certeza, objetividad y equidad, rectores del proceso electoral, generando certidumbre respecto al destinatario del voto y permite determinar la voluntad de los electores, para ser reflejada en los resultados, al establecer reglas específicas para su asignación en los diversos supuestos de marca en las boletas.
Por tanto, concluyó que no le causa agravio al actor, que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano haya aprobado los formatos impugnados.
De lo anterior, se obtiene que el tribunal local expresó las razones que tuvo en cuenta para confirmar el acuerdo controvertido, y a partir de su marco normativo, invocó los preceptos de la Constitución Federal, de la Constitución Local, y del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que le sirvieron de fundamento.
En esas condiciones, es inconcuso que contrariamente a lo aseverado por la parte actora, el fallo impugnado cumple las exigencias de fundamentación y motivación.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”[6].
Máxime que en el caso la parte actora omite controvertir dichos fundamentos y razones en lo particular.
Ahora bien, por lo que respecta a los restantes motivos de inconformidad, los mismos se estiman inoperantes dado que constituyen meras afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas, puesto que el actor no señala las razones por las que estima que la autoridad responsable de manera ilegal e indebida confirmó el acuerdo materia de su impugnación. En efecto, en la especie el impetrante, solo expuso:
1. Que se violentan los principios de igualdad del sufragio, de certeza y objetividad en el cómputo de los votos.
2. Que el tribunal responsable confirmó de manera ilegal e indebida el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS FORMATOS DE DOCUMENTACIÓN ELECTORAL QUE SERÁN UTILIZADOS EN LA JORNADA ELECTORAL Y SESIONES DE CÓMPUTO QUE CELEBREN LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DE ESTE ORGANISMO ELECTORAL 2012-2013”;
3. Que al confirmar el referido acuerdo se contravienen los intereses y derechos constitucionales del instituto político enjuiciante; y
4. Que la resolución de la responsable es contraria a los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, equidad e imparcialidad, toda vez que se pretende que los partidos que integran la coalición “Veracruz para Adelante” se les transfieran votos que el ciudadano no realizó de forma voluntaria.
Como se puede advertir, tales expresiones, en modo alguno se encuentran encaminadas a desvirtuar y controvertir las consideraciones de hecho y de Derecho que la autoridad responsable hizo al emitir la sentencia ahora reclamada, por las que estimó que no se producía transferencia de votos entre los partidos que integran la coalición “Veracruz para Adelante”.
De igual manera omite exponer argumentos que pongan en evidencia lo inexacto de las razones que tuvo el Tribunal responsable para declarar infundado el agravio a través del cual el partido actor adujo que mediante el acuerdo impugnado y la correspondiente aprobación del diseño de las actas de cómputo, se violentaban los principios de igualdad del sufragio, de certeza y objetividad en el cómputo de los votos.
En efecto, de las manifestaciones formuladas por el accionante, este órgano jurisdiccional advierte que omite expresar argumentos debidamente configurados, toda vez que luego de sus afirmaciones, se limita a efectuar citas de jurisprudencia, así como a realizar transcripciones de diversas criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior de este Tribunal Electoral, pero sin expresar cómo es que tales criterios resultaban aplicables al caso concreto.
Así, el enjuiciante omite enderezar argumentos suficientes para evidenciar la ilegalidad de los razonamientos vertidos por la responsable en el fallo impugnado, por lo que al no encontrarse debidamente combatidos, con independencia de que se ajusten o no a derecho, deben permanecer incólumes en el texto de la ejecutoria motivo la presente controversia.
En mérito de lo anterior y ante lo infundado e inoperante de los agravios formulados por el Partido del Trabajo, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de nueve de mayo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en el expediente RAP/10/04/2013.
NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido del Trabajo en el domicilio señalado en su demanda, por oficio al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, acompañando sendas copias certificadas de este fallo, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26 párrafo 3, 27, 28, 29 párrafos 1 y 3, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS |
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO | |
[1] Consultable en la foja 143 del accesorio único SX-JRC-47/2013.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 253 a 254.
[3] Consultable en la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 y 381.
[4] Consultable en la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, páginas 638 y 639.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 117 y 118.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 346 a 348.